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A. 2283/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2283/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2283-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2283/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 2283 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3808

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES 

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de octubre de 2020, Juan de Dios Botero Rodríguez promovió demanda[1] en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío S.A. E.S.P. y de Isabel Cristina Duque Escobar. En ella pretende que se le ordene a los demandados (i) retirar todos los elementos eléctricos, como postes y líneas de conducción, que fueron instalados sin autorización, con el fin de suministrar el fluido eléctrico al predio de la citada señora, y que están afectando la posesión que ejerce el demandante respecto del inmueble rural de su propiedad; (ii) se abstengan de realizar talas, podas, cercenamientos o cualquier intervención de arbustos, guadua o material vegetal que haya sido plantado por el demandante en su propio terreno; (iii) retornar las redes eléctricas a su anterior recorrido, so pena de la imposición de una multa de quince (15) salarios diarios vigentes, por cada día que persista la perturbación de la propiedad; y (iv) se prevenga a los demandados que en caso de presentarse nuevos perjuicios con la instalación de la cometida eléctrica, habrá lugar a las indemnizaciones de que trata el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por reparto, la demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), quien luego de admitir la demanda, a través de auto del 19 de abril de 2022, remitió el proceso, por competencia, a los juzgados civiles municipales en oralidad de Armenia, por ser este el domicilio de la entidad demandada. El Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, a quien le fue asignado el asunto, mediante auto del 19 de mayo de 2022[2], resolvió declarar la falta de competencia para conocer el asunto y remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad. Señaló que estos son los encargados de tramitar y resolver el proceso toda vez que, en su criterio, de la interpretación de la demanda se desprende la constitución o imposición de una servidumbre de energía eléctrica que, al involucrar a una entidad que presta servicios públicos, está sujeta al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de auto del 31 de enero de 2023[3], declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que la jurisprudencia de esta Corporación[4] ha sido clara al asignarle a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas de servicios públicos, aunque su naturaleza sea pública, cuando no se ha constituido formalmente una servidumbre[5].

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

4.1. Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por el otro, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.2.Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el señor Juan de Dios Botero Rodríguez promovió demanda en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío S.A. E.S.P. y de Isabel Cristina Duque Escobar, con el objetivo de que se proteja la posesión pacífica del inmueble de que es propietario, mediante el retiro de los elementos eléctricos que fueron instalados allí por la empresa demandada, sin su consentimiento, para proveer el servicio de energía al predio «Tesorito», del que es dueña la citada señora.

 

4.3. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos con el fin de rechazar su competencia para conocer de la demanda. De un lado, el juez civil adujo que, de conformidad con los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 104 del CPACA, la demanda debía tramitarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues la controversia que se propone gira en torno a una servidumbre de energía eléctrica. De otro, el juez contencioso administrativo señaló que la jurisprudencia constitucional les ha asignado a los jueces civiles el conocimiento de los conflictos originados en la ocupación permanente de predios por parte de empresas de servicios públicos, cuando sobre ellos no se ha constituido formalmente una servidumbre. Aunque esa autoridad judicial no identificó expresamente la providencia a la que hizo alusión, lo cierto es que el texto que citó corresponde a un genuino extracto jurisprudencial de este Tribunal Constitucional[6], lo que permite acreditar el presupuesto normativo desde una óptica flexibilizada que favorece los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[7].

 

5. Reiteración Auto 1045 de 2021[8]. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de conflictos originados por la ocupación de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. En el Auto 1045 de 2021, la Sala Plena determinó que no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho. Por tal motivo, concluyó que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que:

 

(i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.       

 

6. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.

 

7. Esta regla fue recientemente aplicada, en el Auto 1071 de 2023 (CJU 1568), que resolvió un conflicto suscitado entre T.G.I. S.A. y otro particular cuyo objeto estaba relacionado, específicamente, con determinar si la empresa había ocupado de hecho, y por medio del uso de la fuerza, los predios de propiedad del demandante y si, con ocasión de esa actuación, había ocasionado los daños materiales, cuya indemnización era reclamada. En ese momento, la Corte Constitucional reiteró que “[corresponde] a los jueces ordinarios el conocimiento de los conflictos cuando en la demanda se plantee que se materializó la ocupación de hecho de un inmueble por parte de una empresa prestadora de servicios públicos”.

 

III. CASO CONCRETO

 

8. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia es el competente para decidir en el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 1045 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera, conforme a las siguientes razones:

 

(i) El demandante interpuso una demanda ordinaria civil por medio de la cual pretende que los demandados (i) retiren todos los elementos eléctricos como postes y líneas de conducción que fueron instalados sin autorización, con el fin de suministrar el fluido eléctrico al predio «Tesorito» de la señora Isabel Cristina Duque Escobar, y que están afectando la posesión que ejerce el demandante respecto del inmueble rural de su propiedad; (ii) se abstengan de realizar talas, podas, cercenamientos o cualquier intervención de arbustos, guadua o material vegetal que haya sido plantado por el demandante en su propio terreno; (iii) retornen las redes eléctricas a su anterior recorrido, so pena de la imposición de una multa de quince (15) salarios diarios vigentes por cada día que persista la perturbación de la propiedad; y (iv) sean judicialmente prevenidos que en caso de presentarse nuevos perjuicios con la instalación de la cometida eléctrica, habrá lugar a las indemnizaciones de que trata el artículo 57 de la Ley 142 de 1994. Luego, su pretensión es la reivindicación de un predio ocupado de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica.

 

(ii) El demandante aseguró que estos daños se dieron porque la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío S.A. E.S.P. modificó el curso de la acometida eléctrica que servía al predio «Tesorito» sin autorización, consentimiento o servidumbre de ninguna naturaleza. Precisó que esas obras implicaron la instalación de postes y cableado, además de la afectación de arbustos y vegetación existente en su propiedad. Por tanto, no se trata de una discusión en torno a la legalidad de actos administrativos que impongan una servidumbre o sobre la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, ni de un caso de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario. En concreto, se discuten responsabilidades, daños y perjuicios como consecuencia de la presunta existencia de una servidumbre no constituida legalmente.

 

9. Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente. 

 

10. Regla de decisión: corresponde a los jueces ordinarios, en la especialidad civil, conocer los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en los que se alegue que no se constituyó legalmente una servidumbre.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Juan de Dios Botero Rodríguez en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío S.A. E.S.P. y de Isabel Cristina Duque Escobar.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3808 al Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los sujetos procesales e intervinientes en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, CJU-3808. Archivo denominado “005Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital, CJU-3808. Archivo denominado “032AutoRechazaDemandaFaltaDeJurisdiccion.pdf”.

[3] Expediente digital, CJU-3808. Archivo denominado “038AutoAvocaConocimiento.pdf”

[4] No identificó la providencia a la que hizo mención.

[5] El 6 de junio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia para su sustentación y el día 9 del mismo mes y año fue remitido al respectivo despacho. Expediente digital, CJU-3808. Archivo denominado “03CJU-3808 Constancia de Reparto.pdf ”.

[6] El extracto citado se encuentra en el Auto 069 de 2022 proferido en el expediente CJU 754.

[7] En el Auto 433 de 2021, esta Corporación precisó que en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial no hace alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia, pero logra argumentar su decisión en el sentido de demostrar por qué es incompetente, esos planteamientos imponen evaluar con cierta flexibilidad el competente normativo, privilegiando los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia del demandante.

[8] M.P. Andrea Paola Meneses Mosquera.